martes, 6 de diciembre de 2011

NO extraer muestras biológicas de sangre en forma forzada


EN LO PRINCIPAL: ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN.
PRIMER OTROSI: SOLICITA ORDEN DE NO INNOVAR.
SEGUNDO OTROSÍ: OFICIOS.
TERCERO OTROSÍ: téngase presente.

I. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO.-
Rodrigo Curipan Levipan, Werken de la comunidad de Rankilko, IX región de La Araucanía; a US. I. Digo:
Que vengo en interponer recurso de protección , ya que estando dentro del plazo legal, interpongo la acción constitucional de protección en contra del juzgado de Garantía de la Ciudad de Angol, por que en su resolución de fecha 29 de Noviembre del 2011, en la causa rit 1908-2009, del Juzgado de Garantía de Angol, causa ruc 0901023134-2, debido a que su resolución de extraer muestras biológicas de sangre en forma forzada, y en este sentido esta parte ejercita la presente acción la cual, es solicitar que la Corte restablezca el imperio del derecho impidiendo que se tomen muestras biológicas en forma forzada a mi hermano Lorenzo Alex Curipan Levipan para extraer su huella genética e incorporarla contra su voluntad en el denominado Sistema Nacional de Registros de ADN (en adelante SINADN), en su calidad de condenado por sentencia del rit ya señalado, lo cual en nuestro concepto se vulneran los artículo 19 n° 1, 19 n° 2, 19 n° 3 inciso 7° y 19 n° 4 de la Constitución Política de la República de la manera que se expondrá a lo largo de este libelo, con los argumentos de hecho y de derechos que se exponen:

Antecedentes


Las circunstancias que nos han empujado a reclamar la restitución de nuestras tierras, es por que estamos empeñados en buscar justicia frente a nuestro desterrado destino y condenado a buscar la dignidad en un estado que ocupa nuestras tierras. Nuestra comunidad como muchas de las que persistimos con claridad, en las rivera sur del rió Malleco (La segunda frontera durante invasión chilena a nuestro territorio) y los llanos entre el rió Weken, somos también descendientes directos de quienes con sus vidas defendieron lo que por condición de pueblo nos pertenece.

2003: Las familias (Levipan, Nahuel, Wayquipan, Naguil, Curipan, Lebu, Panitru, Lemun, Colin) de la comunidad Rankilko, se plantea la restitución de las tierras usurpadas, mediante la legislación vigente y bajo estatuto de pueblo indígena. Para ello se toma la decisión de retomar las movilizaciones como medio para canalizar las demandas frente al Estado Chileno. Movilizaciones que se retoman después de casi 18 años desde que se devolvió parte de las tierras a nuestra comunidad, en el año 1985, restitución que en ningún caso constituyo la devolución plena de todo el territorio.

Dicha decisión traería consigo un difícil proceso, que asta el día de hoy tiene costos de innumerable hechos traumáticos, somos herederos de un proceso represivo y victima de un estado que niega sistemáticamente nuestros derechos fundamentales como pueblo Mapuche.

Los hechos de abuso se arrastran desde los tiempos en que la Corona Española intenta conquistar y someter al pueblo Mapuche. Pero es la republica de chile quien en solo 128 años pretende abolir un pueblo y por ello es que se empeña en establecer métodos rígidos y violentos para lograr la asimilación de dicho pueblo.



Nuestra historia más contemporánea como Lof Mapuche, se remonta a los difíciles tiempos de la mal llamada Pacificación de la Araucanía.

1862.- Se inicia la ocupación militar del territorio Mapuche por parte del Estado Chileno. Una las primeras estrategias militares consiste en correr la antigua frontera del rió Bíobío asta el rió Malleco. Donde se establecen fuertes militares, los cuales tendrían por misión desarrollar una guerra sin cuartel. Donde los medios a utilizar no serian cuestionado, es más, se premiaba la crueldad y los soldados mas destacados en su actuar genocida, se recibían como botín de guerra propiedades de tierra, las cuales estarían ubicadas de manera inmediata a los fuertes militares. Es por ello que todavía es posible presenciar familias de estos; en las cercanías de la comunidad, tales como Mejia, San Martín, Gacitua, Muñoz, Palma, Jarpa, Gonzáles, Beltrán, Saavedra, Pérez, Morales.

1865.- El Coronel de ejercito Basilio Urrutia ordena al teniente coronel Pedro Lagos realizar la ocupación de Chihuaihue y Collico. Con la finalidad de resguardar Angol.

1867.- Se inicia la construcción de fuertes militares orientados a asegurar la ocupación del territorio. Se Instala se instalan adicionalmente, la línea de fuertes militares Weken, Lolenco, Collipulli, Perasco, Curaco, Mariluan, Cancura.

1869- 5 Enero.- Enfrentamiento bélico entre el ejercito Mapuche bajo el mando del Lonko Kilapan y el ejercito chileno a 2 Km. del fuerte Chihuaihue, en la rivera sur del rió malleco.

1870.- Cae la zona de Malleco bajo el dominio militar del ejército de chile, las comunidades son reducidas a espacios de tierra muy pequeñas. Las familias más numerosas son exterminadas.

1876.- Las tierras que van desde el fuerte Chihuaihue hasta el fuerte Weken y Pidenco son parceladas por un total de 48.000 hás.

1878.- En Mayo de ese año se rematan en santiago 77.776 has, ubicadas al sur del río Malleco, Chihuaihue. Los Sauces, Lumaco, Puren y Curaco.

1888 – 1889.- La comisión radicadota de indígena que opero en Malleco dio origen las siguientes reducciones mediante la entrega de títulos de propiedad.

· Reducción Juan Antinao. Titulo de Merced Nº 520, Pidima, Hijuela Nº 380 de 295 hás.
· Reducción Eugenio Cabrapan. Titulo de Merced, Nº 557, Paso de la Mula, hijuela Nº 355 de 150 hás.
· Reducción Juan Collio o Juan Curipan, Titulo de merced Nº 663, Sector Requen, hijuela Nº 364, de 375 hás (Rankilko).
· Reducción Juan Coli Marileo, Titulo de Merced Nº 663, Requen, hijuela Nº 364-A de 125 hás.
· Reducción Ignacio Lemun, Titulo de Merced Nº 545, Requen, Hijuela Nº 354-B, de 200 hàs.
· Reducción Ramón Cheuquepan, Titulo de Merced Nº 555, Limpeo, hijuela Nº 32, de 300 hás.
· José Millacheo Levio, Titulo de Merced Nº 1611, Chequenco, hijuela Nº 381, de 338 hás.
· Reducción Antonio Panitru, Titulo de Merced Nº 1131, Loncomahuida, hijuela Nº 352, de 500 hás.

1897.- Juan Makay, en remate fiscal en santiago, adquiere varias hijuelas colindantes, las inscribe en el conservador de bienes raíces en la ciudad de Angol, hijuelas con las que se constituye el fundo Chihuaihue y se mantiene el nombre del fuerte militar.

1930.- Los Dirigentes de la comunidad Requen Pillan, representados por Antonio Curipan Curipan, Juan Paine Mellio y Juan Lican Curipan, ante el juzgado de indio de Victoria demandan a Colono Roberto Anguita, quien entonces figuraba como propietario del fundo Chihuaihue. Los mapuche piden la restitución de las 150 has. Que esté, les usurpa con la corrida de cerco y les ocupa la mejor parte de la montaña. En octubre de ese mismo año los Mapuche de Chequenco encabezado por José Millacheo Levio, ante el juzgado de indio de Victoria presentan una orden de amparo en contra de Roberto Anguita por el acceso de bosque y leña del fundo Chihuaihue.

1960.- Se organiza la ocupación más grande y contemporánea de tierras, donde participan comunidades como Chequenco, Loloco, Temucuicui, Requen Pillan, Juan Collio. Dentro de las comunidades, como Juan Collio o Juan Curipan, Chequenco, Requen Pillan, son quienes demandan las tierras que figuran bajo el nombre del fundo Chihuaihue y como propiedad de la familia Silva Correa. Dentro de la demanda del fundo Chihuaihue, esta contemplada la demanda de las tierras del valle denominado Rankilko, tierras ubicadas a 600 metros aproximadamente del antes del fuerte militar Chihuaihue.



Es durante ese mismo periodo que se lleva a cabo la ocupación de hecho de esas tierras, las familias que tomaron parte de esa recuperación, viven en la actualidad en el Valle Rankilko. Cuyo valle contemplaba 730 hectáreas, las que fueron pobladas por 40 familias, que en su mayoría eran familias nuevas.



Es durante esta época que se inicia también la atemorización contra las comunidades mapuche, de la zona, acción que el mismo gobierno de la época ve sin contemplación. La represión se materializo mediante diversos métodos, entre ellos la muerte de jóvenes durante las recuperaciones de fundos, como es el caso de Juan segundo Collio, quien es asesinado por colonos de la zona. Caso que queda en la más absoluta impunidad.



Desde esa fecha, asta hoy, esas acción de amedrentamiento en contra nuestras familias, se a establecido como una practica cotidiana. Es así como los siguientes casos de abuso y muerte se repiten a lo alargo de nuestra historia, cada cierto tiempo.

1970.- Durante este periodo, las comunidades organizadas plantean las demandas de tierras al gobierno de la época, quien hace entrega un número significativo de tierras a favor de comunidades Mapuche. Esto mediante dos mecanismos; Uno, la asignación directa de tierras a comunidades Mapuche, por demandas hechas ante los juzgados de indio de victoria. Demandas que no habían tenido resolución favorable, aun teniendo en consideración que se trataban de demandas o usurpaciones a títulos de Merced y de Comisario, propiedad que el propio Estado Chileno había reconocido y entregados a las comunidades Mapuche durante el siglo anterior. El segundo mecanismo, se realizo a través de la reforma agraria; En asentamiento o Unidades de producción, como es el caso de las comunidades de Chequenco y del sector de Requen. Las que tuvieron apoyo técnico y económicos para la producción de alimentos.



Una vez que fueron desalojado lo Mapuche del fundo, los herederos o nuevos dueños del predio tomo la decisión de vender el fundo Chihuaihue a la empresa Forestal Arauco S.A. Esto en el lado sur del cerro denominado Wiño-Lewe, específicamente en la loma Cuel.



Mientras que los colonos o hijos heredero de los antiguos militares del fuerte Chihuaihue; decidieron hacer lo mismo. Por lo que le rivera sur del río malleco paso a manos de las empresas forestales, Forestal Arauco S.A. y Forestal Mininco S.A. que son quienes en la actualidad mantienen los predio que la comunidad demanda, los que son los siguiente. El RETIRO III, EL NARANJO, EL CARMEN de Mininco S.A. EL PEUMO, SANTA ELCIRA, SANTA ADELA, EL MIRADOR de empresa forestal Arauco S.A. los demás predios están hoy en manos del colono Sergio Gonzáles Jarpa.

1973 a 1984.- Las comunidad durante esa época, pierde las tierras recuperadas al fundo Chihuihue durante los años anteriores, esto como consecuencia de la contra reforma. Entre los lugares que se mantuvieron en manos de Mapuche fue el valle Rankilko. Como muchas de las familias Mapuche nuevamente se sufre del abuso de los colonos, quienes regresaban a las tierras y prohibían todo nuevamente. El ingreso a los caminos, se molestaban por que pasaban con carretas a asta ciudad de Weken.

1985 a 1889- durante este periodo el gobierno resuelve entregarles las tierras a la comunidad Rankilko, tierras que habían sido ocupadas desde hacia ya 20 año por familias Curipan, Levipan, Collio, Lemun, Panitru. Durante este año el valle Rankilko es dividido en parcelas y entregado a los Mapuche que ocuparon el predio en el año 1960.

1990.-1998. La comunidad retoma la demandas de tierras hacía el río Malleco y queda establecido hay un Guillatue (centro ceremonial) el cual la comunidad Rankilko hace uso del mismo.


1998 a 2000.- La comunidad Requen Pillan, hace nuevamente ocupación de parte del predio Chihuaihue, lo mismo hace la comunidad Chequenco. Requen Pillan centra su reivindicación en predio denominado Loma Cuel. Predio que en ese entonces estaba bajo la propiedad de Forestal Arauco S.A.

2003: Las familias (Levipan, Nahuel, Huayquipan, Naguil, Curipan, Lebu, Panitruf, Lemun, Colin) de la comunidad Rankilko, se plantea la restitución de las tierras usurpadas, mediante la legislación vigente y bajo estatuto de pueblo indígena. Para ello se toma la decisión de retomar las movilizaciones como medio para canalizar las demandas frente al Estado Chileno. Movilizaciones que se retoman después de casi 18 años desde que se devolvió parte de las tierras a nuestra comunidad, en el año 1985, restitución que en ningún caso constituyo la devolución plena de todo el territorio. Dicha decisión traería consigo un difícil proceso, que asta el día de hoy tiene costos de innumerable hechos traumáticos, somos herederos de un proceso represivo y victima de un estado que niega sistemáticamente nuestros derechos fundamentales para nuestra sobre vivencia como pueblo Mapuche. Los hechos de abuso se arrastran desde los tiempos en la Corona Española intenta conquistar y someter a pueblo Mapuche. Pero es la republica de chile quien en solo 128 años pretende abolir un pueblo y por ello es que se empeña en establecer métodos rígidos y violentos para lograr un pueblo asimilado.

2004.- La comunidad Mapuche Rankilko, durante este periodo se instaura las primeras conversaciones o a acercamiento con la CONADI. Los lineamientos puestos sobre la mesa fue el siguiente; Restitución de las tierras y el reconocimiento absoluto que la demanda sobre esos territorio no están precisamente dentro de los títulos de merced o de comisarios. Si no que la comunidad plantea su demanda de tierras usurpadas a los inicios de la pacificación de Araucanía y haciendo prevalecer los derechos ancestrales sobre las tierras donde se instala el fuerte Chihuaihue.



Dicha demanda y bajo estos parámetros la corporación de desarrollo indígena, se niega a considerarlas validas, acudiendo a que los mecanismos de la institución no van mas allá de la devolución de tierras que estén dentro de los títulos recocidos por el estado y/o otros que puedan tener sustentabilidad legal dentro de las leyes vigente.



Situación que la comunidad considero un falta a la verdad histórica y que por lo demás se contradecía con todo los estudios que se han levantado sobre la legitimidad de las tierras en caso fundo del fundo Chihuaihue. Contradicción que van incluso contra los propios estudios antropológicos realizados por la propia institución de CONADI.

2005.- La comunidad en conjunto a otras comunidades se hace parte de las movilizaciones, que consistían en ocupar predios Forestales, con el fin de llamar la atención de la autoridades vigente en esa época. Por esto en mas de dos ocasiones tuvieron un desalojo violento por parte de carabinero pese que por todo los medios se planteaba como una protesta pacifica.



Durante este año, los dirigentes de la comunidad pasan a los tribunales acusados de usurpación violenta, desordenes público, Juan Carlos Curipan Levipan, Belarmino Alexis Curipan Levipan, Francisco Levipan Lemun, Juan Patricio Riquelme Curipan, Juanita del Carmen Levipan Lemun. Cesar Rodrigo Curipan.



Durante ese mismo año es encarcelado Werken Rodrigo Curipan, en la cárcel de Angol por los delitos de Homicidio frustrado, contra carabineros, por hechos sucedidos el 18 de septiembre de ese mismo año, sumado a esto la comunidad casi en su conjunto quedo con prohibición de transitar por los puentes del viaducto el Malleco. Situación que atenta contra la libertad de transito, esto era una convicción del ministerio publico de Collipulli, que según, planteaba en tribunales de esa misma ciudad, que los integrantes de esta comunidad representaban un peligro para los ciudadanos de esta ciudad. Cesar Rodrigo Curipan Levipan, Rene Javier Curipan Levipan, Juan Carlos Curipan, Belarmino Curipan Levipan. Desde esa fecha la comunidad a sido victima una persecución política y judicial de manera permanente y sistemática.

2007.- 18 Junio, tres menores Felipe Curipan Mendoza, Flor Curipan Mendoza y Luis David Huenchupan Curipan son interrogados por carabineros en las escuelas Chihuaihue y el colegio El Progreso N° 23, ambas de Collipulli. El caso fue visto por la corte de apelaciones de Temuco através de un recurso de protección, quien en una primera instancia dio admisibilidad al recurso, pero no tomo medidas al respecto, por lo que el caso fue llevado a la corte Suprema, quien se desentendió del la situación, aun teniendo como antecedentes los testimonios de los niños y sus padres y el reconocimiento el hecho, por parte de carabineros y de los propios profesores de ambos establecimiento Educacionales. Pero nunca se sanciono a nadie por esta vulneración de los derechos del niño.

2009.- El 12 de agosto de ese año, es asesinado Jaime Facundo Mendoza Collio. En las inmediaciones del fundo San Sebastian, de la familia Jarpa. Hecho que asta la fecha se mantiene en una larga tramitación judicial en la fiscalía militar.

26 de octubre 2009; El dirigente Lorenzo Alex Curipan Levipan, es detenido por carabinero en el camino público de la comunidad Ignacio Lemun, y posteriormente trasladado hasta las inmediaciones del fundo San Sebastian, predio reivindicado por la comunidad Requem Pillan a Sergio Gonzáles Jarpa; distante a 10 Km. de Collipulli, y a 24 kilómetros de Angol, en zoma bajo Malleco.



Durante la detención Curipan, en todo momento fue golpeado por carabineros, y obligado a caminar por las orilla de un bosque que se estaba quemando. Posteriormente dos horas después es recién traslado hasta el hospital de Angol para constatar lesiones, y luego es llevado a la camisería de la misma ciudad.



Una vez en el calabozo, durante la madruga, a las tres de mañana aproximadamente, dos carabineros de SIP, entraron a su celda, primero lo amenazan y posteriormente a golpes le quitaron la ropa, argumentando que era una orden del juez de turno el requisarle sus prendas de vestir. Quedando desnudo hasta la mañana siguiente y solo asta 30 minutos antes de entrar a la audiencia del día 27, le prestaron un pantalón buzo, de color negro con franjas blancas, prendas con las que se presento a la audiencia de control de la detención.



Los hechos que le imputan a Lorenzo Curipan no tienen relación con las actividades que realizaba el día de la detención. Lorenzo es detenido a 4 Km. en un camino publico de la comunidad Ignacio Lemun, cuando venia de regreso a la comunidad Rankilko, después de visitar a un primo, José Ignacio Cabrapan, asta donde se había trasladado con finalidad de pedir dinero prestado. Desde este lugar fue trasladado a asta la inmediaciones del fundo San Sebastian, es a qui donde es obligado a bajarse del vehiculo policial, para hacerlo caminar por las orillas de un bosque que estaba iniciado un incendio. Según consta en los medios de comunicación y diligencias posteriores de parte de la policía de investigaciones y la propia versión de Lorenzo Curipan; Carabineros en todo momento señalaba que el detenido era Rodrigo Curipan, hermano de Lorenzo, sobre quien había una orden de detención (Cabe señalar que la fisonomía de ambos es prácticamente la misma), en tres oportunidades carabinero a confundido a estos hermanos. Por lo que en esta oportunidad sucedió lo mismo, y como para no perder la oportunidad de detener a un miembro la comunidad, se crea el montaje del incendio, para imputárselo a Lorenzo Alex Curipan Levipan. El 27 de este mismo mes, Lorenzo Curipan queda en detención preventiva en la cárcel de Angol. De esta fecha asta el juicio se le negó toda posibilidad de cambio de la medida cautelar.

El 17 de diciembre 2009, es detenido en las afuera de cárcel de Angol, el Werken Rodrigo Curipan. La detención la realizo la policía de investigaciones. Quienes argumentaban que Rodrigo había realizado amenaza contra Sergio Gonzáles Jarpa, en el Fundo San Sebastian.

2010.- El 16 julio, Lorenzo Curipan es llevado a juicio y es condenado a 5 años y un día.

26 de julio 2010 Lorenzo Curipan inicia junto otros prisioneros eolíticos una huelga de hambre, que duro 82 día. Desde esa misma fecha la comunidad Rankilko toma parte de la demanda de los presos políticos Mapuche encarcelados en diferentes prisiones del estado de chile, bajo la ley antiterrorista y por delitos comunes de incendio y otros. El dirigente de la Comunidad Mapuche Rankilko Lorenzo Alex Curipan se une a la huelga de hambre en la cárcel de Angol.



Que si bien se compartía en plenitud todo el abanico de peticiones de los Prisioneros Políticos Mapuche, La comunidad fundamentaba su demanda en una sola, la nulidad del juicio que condeno a Lorenzo Curipan. Ya que su caso estuvo viciado, presionado políticamente, al punto, que la condena es de tal gravedad, que se puede ver con claridad accionar racista de los jueces, quienes haciendo uso de condición de autoridad del poder judicial se ensañaron con él, por su condición ser miembro de un pueblo. Juicio que lo condeno a cinco años y un día, fallo que por lo demás fue dividido.

El 5 octubre 2010, es allanada la el domicilio de Rodrigo curipan, en la comunidad mapuche Rankilko.

2011.- La demanda de tierra de la comunidad Rankilko está orientada hacia la rivera sur del río Malleco, en dirección del antiguo fuerte Chihuaihue. Demanda que desde el 2006 la corporación de desarrollo indígena, reconoce mediante la entrega de la aplicabilidad, previo estudio antropológico, la realidad de derechos sobre esas tierras, por lo que la compra de tierra para la comunidad. Demanda que haciende a mas 2000 hectáreas, que están en la actualidad en manos de empresas forestales y particulares.

EL DERECHO.



Al establecer el Tribunal de Garantía de Angol que se le pueden extraer muestras genéticas del imputado Lorenzo Curipan se vulneran las siguientes garantías y derechos protegidos por nuestra constitución y por nuestro normativa constitucional de acuerdo a los fundamentos siguientes:



1. Carácter Discriminatorio del Sistema Nacional de Registros de ADN (SINADN): para confeccionar el SINADN la ley 19.970 autoriza a obligar al condenado a someterse a exámenes corporales para extraerle muestras biológicas. Además prescinde de la autorización de éste para incorporar su huella genética en el registro. Esto resulta discriminatorio respecto del tratamiento que se hace a las víctimas y parientes de personas desaparecidas y del resto de la población del país que no está sujeta a esta obligación como sí los está en el caso del registro de huellas dactilares. De esta manera los condenados aumentan sus probabilidades frente a las de los no condenados de volver a ser sometidos al sistema de persecución penal, lo que refuerza el carácter selectivo y discriminatorio de dicho sistema. Esto violenta las normas constitucionales sobre igualdad de derechos e igualdad ante la ley. Además la utilidad práctica del SINADN es extremadamente acotada, por lo que no puede justificarse la privación de derechos fundamentales por remisión al bien común, principio orientador de la acción estatal según la Constitución.



El artículo 1° de la Ley 19.970 crea un Sistema Nacional de Registros de ADN constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal. El sistema integra las huellas genéticas de quienes tengan la calidad de imputados o condenados por los delitos y casos señalados en el artículo 17 de la ley 19.970 de acuerdo a los artículos 5 y 6 de la misma ley. Incluye también el registro de las víctimas y familiares de personas desaparecidas, pero sólo en cuanto éstas presten voluntariamente su autorización para que dichas muestras sean ingresadas (artículos 8 y 9 de la Ley 19.970). Tratándose de un imputado o condenado, la incorporación de su huella genética al correspondiente registro se hace por orden del Tribunal competente (artículo 16 ley 19.970) y sólo pueden oponerse a la realización de los exámenes corporales ante el Juez de Garantía Competente en función de su salud y dignidad por remisión del artículo 6 al Código Procesal Penal.

Existe aquí una doble discriminación que atenta contra la igualdad en dignidad y derechos de todas las personas establecida en el inciso primero del artículo 1 de la Constitución de la República, y contra la igualdad ante la ley y la prohibición de establecer diferencias arbitrarias mediante la ley establecida en el artículo 19 n° 2 de la misma. Fundamentaremos estos asertos a continuación. Resulta indiscutible que la ley introduce una diferenciación entre los imputados y condenados de un lado y las víctimas y familiares de personas desaparecidas por otro, en tanto sólo respecto de estas últimas existe la obligación de contar son su consentimiento para incluir su huella genética. El resto de los habitantes de la República no tiene obligación alguna de ingresar su huella genética a ningún Registro. Este tratamiento diferenciado puede ser legítimo en cuanto no constituya una arbitrariedad, esto es, que sea una distinción "conforme a razón, un uso proporcionado de los medios para obtener un fin, proporción del actuar con el fin que se quiere conseguir o lograr" (Corte Suprema, ratificando la decisión de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha 8 de mayo de 2002, en Libro de Registro de Sentencias de Protección de la Corte Suprema, Junio, días 24-27, libro 4-4, 2002 [fuente: dicomlex]). La razón que motiva al legislador para exigir al autorización de las víctimas y los familiares de personas desaparecidas es obvia: su derecho a la privacidad y dignidad consagradas en nuestro ordenamiento jurídico y respecto de las cuales ahondaremos más adelante. En el marco de esta acción, cabe preguntarse entonces qué justifica que el condenado Lorenzo Alex Curipan se vea privado de éstos. Derechos y violentado por tanto el principio de igualdad arriba enunciado, al no exigirse su aprobación voluntaria para incorporar su huella al registro. Sabemos que los derechos fundamentales de las personas sólo pueden ser limitados en función del ejercicio de otro derecho fundamental considerado de mayor valor en el caso concreto, o para alcanzar el bien común, finalidad declarada del Estado por la Constitución de la República en su artículo 1° inciso 4.



Para poder resolver esta pregunta y determinar si es legítima o no esta obligación en el sistema normativo chileno, es necesario establecer la finalidad de la incorporación forzada de la huella genética de los imputados al SINADN. De la sola lectura del texto legal no es fácil deducir la función del mencionado registro, aunque puede extraerse del artículo 13 de la ley en comento. Éste establece que es el Servicio Médico Legal el encargado de realizar el cotejo entre una huella genética obtenida en el marco de una investigación criminal y las que estuvieren en el registro, debiendo con posterioridad a ello emitir un informe que de cuenta de la pericia y sus resultados. En otras palabras, el SINADN es un banco de datos genéticos que busca permitir realizar el cotejo entre una huella genética obtenida en el marco de una investigación penal con las que estuvieren en el registro, facilitando así la investigación criminal. Pero ¿cómo puede alcanzar este objetivo? Esta pregunta es pertinente por varias razones. Primero porque es necesario verificar la utilidad del registro, en tanto el Código Procesal Penal ya contempla la posibilidad de que la fiscalía solicite autorización del Juez de Garantía -en el marco de una investigación formalizada- para la realización de exámenes corporales a un imputado con el fin de obtener su ADN para cotejarlo con las huellas genéticas que consten en la investigación. Por lo tanto, el Registro será útil solo para los casos en que no existiendo imputados sí hubieren evidencias biológicas para contrastar. Dicho contraste sólo será posible respecto de las huellas genéticas que consten en el Registro, esto es, las de condenados (cuyo permanencia en éste es ad eternum, según los artículos 5 y 18) y las de los que actualmente tuvieren la calidad de imputados. No se trata por tanto de un verdadero Registro Nacional como el que existe respecto de las huellas dactilares de los habitantes de la República, sino de un registro selectivo, que sólo afecta a los que ya hubieren sido procesados por el aparato punitivo del Estado. Cabe recordar que el sistema penal está estructuralmente impedido de perseguir todos los delitos que se cometen en el territorio de la República por su inmenso número, y debe conformarse con ingresar al sistema una cifra marginal de estos en función de criterios de criminalización primaria y secundaria que están lejos de ser neutrales (TAYLOR, Ian, y otros, La nueva criminología. Contribución a una teoría social de la conducta desviada, Buenos Aires, Amorrortu editories, 1997 y LARRAURI, Elena, La herencia de la criminología crítica, 2a edición, México, Siglo XXI Editores, 1992).



Un segundo elemento a tener en consideración para juzgar la legitimidad de la incorporación forzada de la huella genética de los condenados en general y en particular de Lorenzo Alex Curipan al SINADN es que la muestra biológica respecto de la cual se extrae el ADN para cotejarlo con el que conste en alguno de los registros puede ser "cualquier fluido o tejido de origen humano, sea líquido o sólido, susceptible de contener ADN atribuible a un sujeto cuya identidad es conocida" (Artículo 4° número 6 del Reglamento de la Ley 19970). De esta manera una muestra biológica, como un pelo o una gota de sangre, puede estar presente en la escena de un crimen por múltiples razones distintas a la participación punible. Sin embargo, si esta pertenece a un condenado, por estar su huella genética ingresada en el sistema, se verá nuevamente ingresado al sistema penal y probablemente formalizado, convirtiéndolo así en un cliente preferencial de los organismos de persecución penal, quedando así en desventaja respecto de los demás ciudadanos y habitantes de la República que no están incorporados en el
SINADN. A esto se suma lo señalado por la Doctora Carmen Cerda, Secretaria de la Sociedad Chilena de Medicina Legal, Forense y Criminalística, ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado en cuanto a que "el examen de ADN es de carácter complementario, es decir, por sí sólo no resulta concluyente, y en consecuencia, si no existen otros antecedentes de tipo criminalístico, sólo servirá para descartar determinadas hipótesis y no para afirmarlas" (Primer Informe Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, boletín 2851-07, p. 11). Sin embargo. pareciera que la legislación no se hace cargo de este problema. Así lo confirma lo señalado en el propio Mensaje de la Ley en cuando expresa que "[l]a experiencia de numerosos países en los que se mantienen este tipo de archivos, certifica que la existencia de registros del ADN de las personas que fueren condenadas por la comisión de ilícitos penales permite una rápida identificación de los responsables, particularmente frente a casos de reincidencia delictual" (Mensaje, p. 2).



Teniendo a la vista que la huella genética es un sistema de identificación falible; que la constitución de un registro de condenados acentúa el carácter selectivo del sistema penal al someter a un constante control a quienes fueron condenados, aún después de haber cumplido sus penas; y que el mencionado registro no tiene un carácter nacional en tanto no incorpora la huella de todos los habitantes de la República resulta evidente que su aplicación forzada tendría un efecto inconstitucional en relación a los derechos fundamentales de Lorenzo Alex Curipan

B. Violación del carácter previo y cierto de la sanción penal: la obligación del condenado de someterse a exámenes médicos para extraer muestras biológicas, desde donde obtener su huella genética para incorporarla al registro de condenados constituye parte de la pena y por lo tanto no puede aplicarse a personas que hayan sido condenadas por delitos cometidos con anterioridad a la promulgación de la ley que la establece. La ley 19.970 establece que en los casos en que no se hubiere determinado la huella durante el proceso criminal, el Tribunal ordenará su determinación en la sentencia condenatoria (art. 17). El artículo 1° transitorio de la misma, señala que en los casos de los condenados que no estuvieren recluidos, como el caso de Lorenzo Alex Curipan, será Gendarmería quien deberá comunicarles el lugar y la oportunidad en que deberán proporcionar su muestra biológica, bajo apercibimiento de informar al tribunal respectivo sobre el incumplimiento de esta obligación. Por su parte, el artículo 19 n° 3 inciso 7° de la Constitución Política de la República establece que toda pena debe estar establecida en una ley promulgada con anterioridad a la perpetración del hecho que se castiga (salvo en los casos que la nueva ley favorezca al reo). La obligación mencionada sólo puede entenderse como parte de la pena en tanto gravamen impuesto a una persona por infringir la ley penal, y habiendo sido la sentencia condenatoria y por tanto los hechos que la motivan anteriores a la promulgación de la ley 19.970, no es posible aplicarla al reo. Esto pone aun más en duda la constitucionalidad de la aplicación de esta ley, toda vez que la incorporación forzada al registro, termina siendo parte de la pena, lo cual violenta el principio de pena cierta y previa consagrado en el artículo 19 n° 3 inciso 7° de la Constitución de la República.

C. La vulneración del Derecho a la Privacidad: la comunidad científica no está conteste en torno a que la huella genética incluya sólo información identificatoria. Esto implica que puede permitir establecer características que sean usadas para la discriminación violentando la artículo 19 n° 4 de la Constitución de la República y el 5° inciso 2° que incorpora los tratados internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Así mismo, el carácter indeleble de la incorporación de la huella genética en el registro, agrava aún más la privación de derechos que en sí misma supone.



El derecho a la privacidad se encuentra reconocido en el numeral 4° del Artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile que establece “el respeto a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. De manera similar, el Artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas señala que "[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques". En los mismos términos el Artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas, consagra que "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques." También el Artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques". Todo esto deja en evidencia que el derecho a la privacidad está plenamente consagrado en el sistema de derechos humanos internacional e interamericano como también en el chileno, con lo que se puede afirmar que es parte del bloque constitucional que limita la soberanía estatal de acuerdo al ya citado artículo 5 de la CPR.



A partir de la evolución de las nuevas tecnologías de la información, el derecho a la privacidad se ha dotado de un contenido propio: la protección de los datos personales. Ya no se trata únicamente de una exclusión de la sociedad de la esfera íntima del individuo en tensión con el derecho a la información, sino que comprende además el derecho a la integridad psíquica y moral de la persona. De esta manera se ha ido definiendo un contenido positivo de este derecho, el cual se entiende como derecho a controlar la información sobre uno mismo que se refiere a los sentimientos, sensaciones e ideas más reservados de una persona (WESTIN, Alan, Privacy and Freedom, New York, Atheneum, 1967, p. 7). Se trata justamente de que el individuo tenga el control permanente y exclusivo de su información personal, sobre todo en cuanto ésta puede hacerlo objeto de discriminación, especialmente cuando se trata de información desacreditadora. En este sentido la Asamblea General de NN.UU ha establecido que "no deben ser recogidos datos que puedan dar origen a una discriminación ilegal o arbitraria, incluida la información relativa a origen racial o étnico, color, vida sexual, opiniones políticas, religiosas, filosóficas y otras creencias, así como la circunstancia de ser miembro de una asociación o sindicato" (Resolución 45/95 de la Asamblea General de NN.UU del 14 de diciembre de 1990 sobre Directrices para la regulación de datos personales informatizados). A partir de esta noción, la doctrina ha construido la autodeterminación informativa como derecho fundamental autónomo.

Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en un caso en que el Estado de Dinamarca, mediante su Ley de extranjería facultaba al Servicio de Inmigración para pedir una prueba del ADN al solicitante y a las personas con quienes éste afirme tener vínculos familiares como fundamento para solicitar el permiso de residencia resolvió que la prueba del ADN puede tener importantes repercusiones, afectando el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos del cual Chile es parte (Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre informe de Dinamarca (A/56/40, párr. 16 2000). Siendo que el derecho a la privacidad está consagrado por nuestro ordenamiento jurídico, es necesario ahora establecer si la aplicación de las normas citadas de la Ley 19.970 el en caso sometido al conocimiento de la justicia pueden tener un efecto inconstitucional. El artículo 1° de la perceptiva citada establece la creación del SINADN sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal. En el siguiente inciso define la huella genética como "el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de información genética que sea polimórfica en la población, carezca de asociación directa en la expresión de genes y aporte sólo información identificatoria". El Reglamento en su artículo 4° numeral 5° reafirma la misma idea. Esta insistencia del legislador se funda en su intensión de limitar la información genética del registro a la necesaria para facilitar la identificación de los
involucrados en un hecho punible en el marco de una investigación criminal y no una que permita obtener las características personales contenidas en el ADN de cada persona. De hecho, el propio mensaje de la ley establece expresamente que su finalidad es exclusivamente "facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación criminal, particularmente en lo relativo a la identificación de las personas que fueren responsables del mismo. En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en él para otros fines o instancias que no sean los propios de un proceso criminal" (Mensaje, p. 6). En el mismo documento, el ejecutivo afirma que el proyecto establece que los análisis se limiten al ADN no codificante, el que no revelaría sino datos que los meramente identificatorios. Durante la tramitación de la ley, a indicación del Senado, se modificó el concepto de ADN no codificante por el de huella genética con la finalidad de eliminar "toda vulneración del derecho a la intimidad, dado que los datos obtenidos no revelan más información sobre el individuo que la que puede ofrecer la huella dactilar, siendo éste precisamente el fin que habilita, justifica y que, en nuestro concepto, exige, la creación de este Registro" ya enunciada en el Mensaje presidencial. En otras palabras, el legislador reconoce la eventual vulneración del derecho fundamental a la privacidad, en caso de almacenar y revelar la información contenida en el ADN de una persona más allá de datos meramente identificatorios. Esto porque podría utilizarse dicha información con fines ilícitos, como la discriminación en atención a su condición étnica o de salud, entre otras. Como hemos revisado, el Ejecutivo ha declarado que el ADN no codificante sólo permite identificar personas, porque entrega la misma información que una huella dactilar. Sin embargo, esta afirmación fue puesta en duda por parte importante de la comunidad científica nacional al discutirse el proyecto en el Senado. Así, según el Doctor Luis Ciocca, Director del Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Chile, "no se puede asegurar, con el actual conocimiento disponible, que el material a usar (no codificante), no pudiera entregar información más allá de la identificación" (Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, boletín 2851-07, p. 8). El Doctor Alberto Teke, presidente de la Sociedad Chilena de Medicina Legal, Forense y Criminalística, sostuvo que "no hay evidencias suficientes para firmar que el ADN no codificante sirva sólo para fines identificatorios. Esta posibilidad debería estar sujeta a revisiones periódicas... la información genética involucra aspectos de la vida del individuo ajenos al ámbito criminalístico y compromete además a sus descendientes, al ser heredable" (ídem p. 10). En el mismo sentido Doctor Ariel Orellana, Presidente de la Sociedad de Biología Celular de Chile manifestó su preocupación en torno a la "secuencia no codificante, y a la ausencia de una adecuada definición del concepto... el ADN no sólo permite identificar a una persona, y que la información que se puede obtener a partir de los análisis del ADN es cualitativa y cuantitativamente superior a la obtenida por las huellas dactilares... Esto significa que los análisis de ADN no sólo serían una alternativa como herramienta de identificación, sino que proveerían información relevante sobre la serie de características intrínsecas de cada ser humano. De esta forma, el análisis de ADN y la incorporación de esta información en una base de datos, genera una serie de preguntas relacionadas con el aspecto ético y la privacidad de las personas" (ídem p. 15). Sólo la doctora Pilar Carvallo del Laboratorio de Genética Molecular Humana de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Pontificia Universidad Católica de Chile defendió la postura de que la información genética se podía acotar a la identificación a través de determinada metodología (ídem p. 14). Como puede apreciarse el alcance únicamente identificatorio de la huella digital no es una cuestión pacífica, por lo que dicho procedimiento podría afectar el núcleo más duro del derecho a la privacidad entendido como los datos personales que pueden dar pie a conductas discriminatorias. En este sentido la incorporación forzada de la huella digital de Lorenzo Alex Curipan al SINADN puede estarle privando en forma inconstitucional de su derecho a la privacidad. Por otro lado, el carácter indeleble de las huellas de los condenados en el SINADN es cuestionable desde una perspectiva constitucional, toda vez que no se justifica en atención a la finalidad de la ley, que es facilitar la identificación de supuestos partícipes en hechos punibles. Esta cuestión no tiene sentido, por ejemplo respecto de una persona fallecida que hubiere ingresado al Registro de Condenados, cuya huella digital permanecerá para siempre en éste. Por otra parte, la permanencia indefinida de la huella genética de Lorenzo Alex Curipan en el SINADN afectará sus posibilidades de reinserción social, pues estará permanentemente en la mira de los organismos prosecutores. De hecho la Resolución 45/95 de la Asamblea General de NN.UU del 14 de diciembre de 1990 sobre Directrices para la regulación de datos personales informatizados establece en en su número 3c que el período durante el cual se guarden los datos personales no puede superar aquel que permita la consecución de los fines que justifican su archivo.

D. Vulneración del derecho a la integridad física y síquica y la dignidad humana: al forzar al condenado Lorenzo Alex Curipan a someterse a exámenes corporales, se amenazará su integridad física y síquica y socavará su dignidad humana. Además esta privación de derechos carece de fundamento en función del bien común, por la escasa utilidad práctica legítima del SINADN. El artículo 1° transitorio de la ley 19.970 que puede aplicarse en el caso sub lite establece respecto de los condenados que no estuvieren recluidos, como es el caso de Lorenzo Alex Curipan, que será Gendarmería quien deberá comunicarles el lugar y la oportunidad en que deberán proporcionar su muestra biológica, bajo apercibimiento de informar al tribunal respectivo sobre el incumplimiento de esta obligación. La ley no ha sido clara sobre el procedimiento que debe seguirse ante la negativa del condenado a someterse a los exámenes. Sin embargo, no cabe duda que la competencia para resolver esta oposición recae sobre el Juez de Garantía que participó en la etapa intermedia del proceso penal. Esto porque el artículo 14 letra f) del Código Procesal Penal establece que será él el encargado de resolver las solicitudes y reclamos relativos a la ejecución de las condenas criminales y medidas de seguridad en conformidad a la ley procesal penal. Cabe recordar que de acuerdo al artículo 76 de la Constitución Política de la República el Juez de Garantía, puede "hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley" mediante "órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren" (inciso 3°). La CPR refuerza el contenido de esta potestad al establecer que "la autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar".

Todo esto implica que el Juez de Garantía puede llegar a ordenar la realización de exámenes corporales sobre la persona de Lorenzo Alex Curipan o pese a su oposición, lo que implicará su obtención por medio de la fuerza pública. No es difícil previsualizar que esta situación afectará directamente su derecho a la integridad física y síquica consagrado en el n° 1 del artículo 19° de la CPR y en diversos instrumentos internacionales ratificados por Chile. Así mismo atentaría decididamente sobre su dignidad, consagrada como base de la institucionalidad en el artículo 1 inciso 1° de la Constitución, cuestión que revisamos a continuación. Ya señalamos que las resoluciones judiciales están -por expreso mandato de la Constitución- revestidas de tal autoridad que pueden hacerse cumplir por la fuerza. Por otro lado, la Constitución establece en el artículo 1° que "el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece". No se trata de un artículo meramente programático. Al ser el precepto que abre la Carta y encabezar el título denominado Bases de la Institucionalidad es considerado como el mandato general desde donde debe interpretarse toda la Carta Fundamental (SILVA BASCUÑAN, Alejandro, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo IV. La Constitución de 1980, Bases de la institucionalidad. Nacionalidad y ciudadanía. Justicia Electoral, 2a edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1997, p.17; en el mismo sentido VERDUGO, Mario, y otros, Derecho Constitucional, Tomo I, 2a edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005). Esto se reafirma con la limitación de la soberanía por los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y específicamente por aquellos recogidos en la CPR y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (art. 5° CPR). Por esto es que cualquier limitación al goce de los derechos fundamentales sólo puede justificarse en el legítimo ejercicio de otro derecho fundamental -como es el caso de la ponderación de derechos que se verifica para determinar la prevalencia del derecho a la información sobre la privacidad o vice versa- o, en los que el constituyente chileno llama el bien común. En función de este bien común es que se autorizan violaciones a los derechos fundamentales como las penas privativas de libertad o la realización forzada de bienes para el cumplimiento de las obligaciones. En el caso de Lorenzo Alex Curipan que convoca a esta Ilustrismo Corte, encontramos por un lado el mandato general de igualdad de todas las personas en dignidad y derechos, la igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos incluyendo el derecho a no ser castigado con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a la perpetración del hecho, el derecho a la privacidad, el derecho a la integridad física y síquica y el mandato general de subordinación del Estado a la dignidad humana. Por el otro lado, se puede presumir un interés social en el esclarecimiento y represión de los delitos que podría estar fundado en el bien común. No existe por tanto una colisión de derechos fundamentales, sino a lo más el enfrentamiento entre éstos y dicho interés social. A la luz del análisis precedente, podemos afirmar que la ventaja social que podría reportar el SINADN es bastante moderada, por no decir nula o incluso contraproducente. En conclusión, el SINADN no es una herramienta eficaz para la investigación criminal, y violenta los derechos fundamentales recogidos por nuestro ordenamiento revisados a lo largo de este escrito y los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana. Con esto, la aplicación de las normas de la ley 19.970 que permiten forzar a Lorenzo Alex Curipan a someterse a exámenes corporales aumenta innecesaria e injustificadamente desde una perspectiva constitucional la violencia total del sistema penal y nos acerca peligrosamente al derecho penal de autor, todas cuestiones incompatibles con un Estado Social de Derecho. Con todos estos elementos a la vista, se puede establecer que la finalidad declarada del SINADN -esto es, contribuir al esclarecimiento de la responsabilidad penal en investigaciones criminales- no puede esperarse razonablemente de éste. Por lo mismo, la orden orden que podría emanar del Juez de Garantía competente ante la negativa de Lorenzo Alex Curipan a presentarse a la citación efectuada por Gendarmería de someterse a exámenes corporales y aceptar la inclusión de la huella genética de los condenados en el registro de ADN no aparece como justificada en el presente caso. Esta situación es justamente la que se pretende evitar mediante la interposición del recurso de protección individualizado, respecto del cual recae este requerimiento de inaplicablidad por inconstitucionalidad. Al igual que para las víctimas y familiares de personas desaparecidas, el razonamiento constitucional señala que en este caso debe contarse con la autorización del condenado para obtener su huella genética e incluso para incluirla en el SINADN. De otra manera se violentarían injustificadamente las normas constitucionales citadas a lo largo de este escrito.

II.- Procedencia del recurso de protección.

Según las normas de la Constitución Política y el auto acordado de la E. Corte Suprema que regulan la acción constitucional de protección, para que sea procedente, deben concurrir tres requisitos copulativos; a saber, i) un acto u omisión ilegal o arbitrario, ii) que conculque un derecho de aquellos que son garantizados mediante la acción de protección, y iii) una relación causal entre el acto u omisión y la vulneración o afectación del derecho.



En este caso, se cumplen los tres requisitos como latamente se han expuestos.

III- DERECHO AFECTADO.
Evidentemente, en este caso se encuentra amagado el derecho contemplado en el artículo 19 N° 2, de igualdad ante la ley; pues constituye un trato discriminatorio, sin un fundamento plausible.

Esta discriminación queda de manifiesto además, pues en nuestro ordenamiento jurídico, y a partir del 15 de septiembre pasado, debe hacerse expresa consideración de su condición étnica y del rol que se le asigna al interior de la cultura a la que adscribe la lonco Juan Calfunao. El estado de Chile ha suscrito y ratificado el Convenio 169 de la OIT, con lo cual se ha obligado, de acuerdo al derecho internacional de los tratados, y al artículo 5 de la Constitución Política a cumplirlo y aplicarlo de buena fe. El Convenio contempla en su artículo 10 que “1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.



2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”. El invocar las normas del Convenio 169 de la OIT, vigente en Chile desde el pasado 15 de septiembre, para sentencias ya dictadas no implica una aplicación retroactiva del Convenio, porque como se ha señalado “el Convenio tiene aplicación en la actualidad en lo concerniente a las consecuencias de las decisiones tomadas con anterioridad a su entrada en vigor” (Informe del Comité tripartito de la OIT referido al reclamo presentado en julio de 1998 por el Sindicato Radical de Trabajadores del Metal y Similares, a favor de comunidades indígenas chinantecas de Oaxaca, en contra de México).



además que de las normas del Convenio 169 de la OIT No discriminación (negativa). Adoptar medidas que aseguren a los pueblos indígenas el goce, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la le­gislación nacional otorga a los demás miembros de la población; así como medidas que promuevan la ple­na efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales –respetando su identidad, costumbres e instituciones (artículo 2).

3.- RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

No se resguarda de otra manera el derecho afectado, sino que revocando e impugnando la resolución del tribunal de garantía de Angol.
POR TANTO;

PIDO A US. I., tener por interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Angol, para que se reestablezca el imperio del derecho y no rehagan las muestras de Adn en contra de Lorenzo Alex Curipan.

PRIMER OTROSÍ: A fin de evitarme graves perjuicios, ruego a V.S.I. ordenar que se suspenda, de inmediato, la orden arbitraria, mientras se ve el recurso de protección interpuesto.

SEGUNDO OTROSÍ: Solicita oficio para el tribunal de Garantía de Angol para que informe.

TERCER OTROSÍ: Que SS.I. ruego tener presente que en la instancia de alegatos seremos representados por el abogado Lorenzo Morales Cortés, rut. 12.403.302-0, con patente al día, con domicilio en calle Cruz Nº 43 de la Ciudad de Collipulli.




RODRIGO CURIPAN LEVIPAN

WERKEN COMUNIDAD MAPUCHE RANKILKO.

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